Lex Tributum
“No hay nada tan cierto en el mundo como la muerte y los impuestos” Benjamín Franklin Hace un par de días el dip. Jorge Álvarez Maynes, perteneciente a Movimiento Ciudadano, presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, misma que pretende gravar hasta con un 30% a las herencias, esto en atención a la presión que ha ejercido la OCDE, toda vez que en nuestro país las mismas no causan dicho impuesto. Así las cosas, dicha propuesta pretende derogar el inciso XXII del artículo 93; reformar el primer párrafo y el inciso a) del inciso XXIII del artículo 93, reformar el artículo 130 y el artículo 132; y, añadir el artículo 132 Bis de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: I. ... XXI. XXII. (Se deroga). XXIII. Los donativos en los siguientes casos, cuando no excedan el valor total de $10,000,000.00, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 bis del presente ordenamiento: a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta. b) [...]. c) [...]. XXIV. ... XXIX. Artículo 130. Se consideran ingresos por adquisición de bienes: VI. Los que se reciban por herencia o legado cuando excedan el valor total de $10,000,000.00. [...]. Artículo 132. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, a excepción de los descritos en el numeral VI, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de esta Ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales. [...]. Artículo 132 bis. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el inciso VI del artículo 130, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar las tasas sobre el excedente del ingreso percibido que a continuación se especifica, sin deducción alguna: El gravamen se aplicará al excedente, partiendo de la base del ingreso adquirido por herencia o legado que iguale o exceda el valor total de $10,000,000.00. Se aplicarán tres tasas proporcionales sobre el excedente del ingreso total: I. El impuesto se calculará aplicando una tasa base del 10% únicamente al monto excedente del valor total, cuando este valor total rebase los $10,000,001.00 hasta $50,000,000.99. II. Se aplicará una tasa extra del 20% únicamente al monto que exceda del tope de lo señalado en el numeral I, cuando el valor total del ingreso rebase los $50,000,001.00 hasta $100,000,000.99. III. Se aplicará una tasa extra del 30% únicamente al monto que exceda del tope de lo señalado en el numeral II, cuando el valor total del ingreso rebase los $100,000,001.00 en adelante. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Quedan exentos del pago del referido gravamen las personas con discapacidad en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Ahora bien, de la propuesta de artículos anteriormente plasmados, resulta importante señalar que dicha iniciativa resulta ser injusta, toda vez que por dichas herencias ya se pagó un impuesto en su momento y resulta claro que al gravarlas se estaría duplicando el pago de la misma. *El autor es abogado fiscalista.
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