Inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa en materia fiscal
“No tiene sentido que los inversores, por no hablar de los especuladores, tengan que pagar menos impuestos que alguien que trabaja duro para ganarse la vida, y sin embargo, eso es lo que hace nuestro sistema impositivo”. Joseph Eugene Stiglitz

El pasado 20 de agosto del 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019.
En dicha sentencia se resuelve la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversas Senadoras y Senadores integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de 2019.
En la sentencia se declaró parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad:
Y se resuelve dentro de la sentencia dictada, lo que por tiempo fue una inconformidad del Decreto de Reforma que declaro como prisión preventiva oficiosa los delitos en materia fiscal como la defraudación fiscal, quedando así invalido los siguientes artículos:
Se declaró invalidez, el artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual habla de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en materia fiscal previstos en el Fiscal de la Federación (CFF) como lo son: Contrabando y su equiparable, Defraudación fiscal y su equiparable, La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Se declaró invalido el artículo, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales”, y 192, párrafo tercero, en su porción normativa “La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado.
- *- El autor es Abogado Fiscalista.
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