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Soliloquio del IPH

Los agentes de la policía Ministerial y Municipal por lo regular nunca presencian los hechos criminales; llegan como primeros respondientes al lugar donde se consuman estos, y por lógica básica, no los apreciaron con sus sentidos.

Los agentes de la policía Ministerial y Municipal por lo regular nunca presencian los hechos criminales; llegan como primeros respondientes al lugar donde se consuman estos, y por lógica básica, no los apreciaron con sus sentidos.

No es ajeno a los operadores del sistema penal acusatorio, la existencia de una tesis jurisprudencial de la décima época con número de registro digital: 2016035 la cual refiere lo siguiente: testigos de referencia no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental que la declaraciones sobre el hecho sustancial del primer respondiente no debe dársele valor convíctico alguno, ni a dicho agentes el carácter de testigos porque sencillamente no lo son.

Cabe señalar que el artículo 385 de la legislación única en materia procedimental penal, contiene la prohibición expresa de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos.

El informe policial homologado como las entrevistas de testigos son registros de investigación y precisamente el artículo 251 fracción X del mismo cuerpo normativo, así lo refiere como actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del juez de control.

Al respecto; el jurista Leonardo Moreno Hollman quien es una de las personas más destacadas respecto al sistema procesal penal que impera actualmente en América Latina, refiere en su artículo jurídico científico denominado: “PROBLEMAS DE CONVICCIÓN, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTACIÓN: SU IMPACTO EN EL ERROR JUDICIAL”, concretamente en el punto 5 denominado: “5. Admisión de declaraciones de policías como testigos de oídas de declaraciones de imputados”, que: “…existe un gran peligro respecto de la admisión sin limitaciones de las declaraciones a los policías en calidad de testigos de oídas de los dichos de un imputado tiene por efecto una burla de la prohibición del uso de los registros investigativos en el juicio oral. Una idea central detrás de la oralidad del juicio no es solo su verbalidad, sino la producción concentrada de la prueba en una sola audiencia y con inmediación del tribunal, lo cual evita, en todo cuanto sea posible, la incorporación de elementos preconstituidos y generados ordinariamente por el ente persecutor de manera unilateral y sin control de partes…”

Y lo refiere así porque la producción de la prueba se debe realizar en juicio oral bajo los principios de inmediación de contradicción y en ningún otro momento anterior al proceso; ya que precisamente el juicio es la instancia principal de prueba, el hacerlo en otro momento vulnera esta situación y se trata principalmente de evitar a toda costa la incorporación de elementos preconstituidos y generados por el persecutor de manera unilateral.

Cabe recordar que la producción de prueba en el sistema tradicional se daba principalmente en la etapa de investigación ministerial frente al ministerio público y las declaraciones tanto de testigos como del imputado se encontraban al arbitrio del escribiente en entorno quien incluso le ponía de su cosecha a fin de generar convicción posteriormente con el órgano jurisdiccional.

Cuestión que en este sistema no debe darse; puesto que la producción de la prueba como ya se refirió debe realizarse en el debate.

*El autor es Coordinador del Área Pericial del Instituto INJUS.

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